La Ley Nº 20.393, que establece la responsabilidad legal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica:
El proyecto de ley en cuestión nace por iniciativa del ejecutivo el 16 de marzo de 2009 en conformidad con el deseo de prevención de los delitos que indica y en virtud de una serie de convenciones firmadas por el Estado de Chile y recomendaciones de organismos internacionales, en especial de la OCDE.
El alcance de esta ley aplica tanto a personas jurídicas de derecho privado como empresas del Estado. Los delitos comprendidos son los siguientes:
- Delito de lavado de activos, comprendido en el artículo 27 de la Ley Nº 19.913
- Delito de financiamiento del terrorismo, contemplado en el artículo 8 de la ley Nº 18.314
- Delito de cohecho a funcionario público nacional y de cohecho a funcionario público extranjero, de los artículo 250 y 250 bis A del Código Penal, respectivamente
La atribución de la responsabilidad legal se sustentan en la existencia de un hecho punible cometido por alguna persona que realice actividades de administración (dueños, controladores, responsables, ejecutivos principales, representantes o administradores) o persona natural bajo la supervisión o dirección de ésta, comisión del delito en provecho de la persona jurídica e incumplimiento por parte de la persona jurídica del deber de dirección y supervisión que haya hecho posible la comisión del delito.
En lo que respecta a los deberes de dirección y supervisión, estos se considerarán cumplidos cuando la persona jurídica ha adoptado e implementado modelos de organización, administración y supervisión para prevenir este tipo de delitos a través de un encargado de prevención, quien deberá ser autónomo de la administración de la empresa, obligación de la cual están exentas las personas jurídicas cuyos ingresos anuales sean menores a 100.000UF; en tal situación dicho encargado podrá ser el socio o accionista controlador.
Las empresas podrán obtener certificados que acrediten la adopción e implementación de sus modelos de prevención de delitos a través de empresas de auditoría externa.
Las sanciones que contempla la ley comprenden multas, prohibiciones, pérdida de beneficios, disoluciones o cancelación de la persona jurídica.
- Disolución o cancelación de la personalidad jurídica: No aplica respecto a las empresas del Estado a las de derecho privado que presten servicio de utilidad pública que pudiere causar grave perjuicio social.
- Sanciones prohibitorias: Prohibición temporal o perpetua de celebrar actos o contratos con organismos del Estado, de 2 a 5 años.
- Pérdida de beneficios: pérdida perpetua y total de los beneficios fiscales, así como temporal. Esto comprende prohibición de ser proveedor del Estado, pérdida de licencias, subsidios o cualquier otro beneficio que reciba del Estado.
- Multas a beneficio fiscal entre 200 a 2000 UTM.
comiso. En los delitos que supongan la inve rsión de recursos superiores a los ingresos que la persona jurídica genera, se impondrá como pena accesoria el entero en arcas fiscales de una cantidad equivalente a la inversión realizada.
Las reglas de determinación de la pena atenderán a los montos involucrados en la comisión del delito, tamaño y naturaleza de la persona jurídica, capacidad económica de la misma, grados de sujeción a la normativa legal, extensión del mal causado y gravedad de las consecuencias sociales en el caso de las empresas del Estado.
Son competentes para conocer de estos delitos, los tribunales con competencia en materia penal, llevándose a cabo la investigación a través del representante legal de la empresa, quien cesará en sus funciones si se formaliza por la comisión del hecho que da origen a la responsabilidad de la empresa.
El procedimiento aplicable dirá relación con las penas que solicite el fiscal respectivo, podrán ser simplificado o abreviado según corresponda. No procede el principio de oportunidad (facultad de los fiscales de no iniciar la investigación de un delito o no continuar la ya iniciada.
Existe responsabilidad legal autónoma aún cuando se extinga la responsabilidad penal individual, conforme al artículo 93, número 1 y 6 del Código Penal (muerte y prescripción de la acción penal), sobreseimiento temporal de alguno de los responsables o no se hayan podido determinar a aquellos.
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