Jornada de trabajo y horas extraordinarias

La regla general en nuestro ordenamiento jurídico es que los trabajadores prestan servicios de lunes a viernes o sábado. Así el art. 35 del Código del Trabajo indica que “Los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días”.

Los casos que permite la ley que los trabajadores presten servicios los días domingo son los del art. 38 del Código del Trabajo. Al tratarse de una excepción de la regla general esto debe ser pactado específicamente en los contratos de trabajo. De manera que si se desea modificar el trabajo actual de lunes a viernes, se deberá celebrar modificaciones al contrato de trabajo al efecto.

El Ord. N° 4237/165 de la Dirección del Trabajo ha establecido que “Del análisis conjunto de las disposiciones legales anteriormente anotadas fluye que los trabajadores afectos a un régimen normal de descanso no se encuentran obligados a prestar servicios los días domingo y todos aquellos que la ley declare festivos. En otros términos, para los trabajadores que laboran en faenas no exceptuadas del descanso dominical, constituyen días de descanso obligatorio los días domingo y los declarados festivos por ley.”

Los trabajadores sujetos a un régimen normal de trabajo no podrían pactar con su empleador trabajar los días domingo y festivos, ya que, los derechos laborales tienen el carácter de irrenunciables, por lo tanto, las modificaciones que se introduzcan en el contrato no podrán afectar los derechos laborales, mínimos garantizados por la legislación laboral.  Esto incluye no sólo los contratos de trabajo individuales, sino que también los contratos colectivos.

La ley sólo permite compensar jornadas de trabajo, cuando se trata de un día hábil que cae entre dos feriados o entre un día feriado y un día sábado o domingo (art. 35 bis del Código del Trabajo). La norma legal establece que el pacto deberá constar por escrito y tratándose de empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical, en ningún caso podrá acordarse de que la compensación se realice en día domingo. Respecto de la oportunidad de la compensación, la Dirección del Trabajo ha señalado en 5510/262 de 23.12.03, que la compensación de las horas no laboradas puede efectuarse con anterioridad o posterioridad al respectivo día de descanso. En cuanto a los días en que podrá realizarse dicha compensación, cabe distinguir entre trabajadores que tienen su jornada distribuida de lunes a viernes o lunes a sábado. Tratándose de los primeros, estos podrían acordar recuperar las horas no laboradas a continuación de su jornada normal de trabajo o en el día sábado en que no les corresponde laborar según dicha distribución. En caso de optar por la primera vía, esto es, efectuar la recuperación del día hábil otorgado como descanso a continuación de su jornada laboral normal, cabe precisar que ello en caso alguno podría significar que la permanencia total del trabajador exceda de 12 horas diarias por ser éste el período máximo de permanencia permitido por nuestro ordenamiento jurídico laboral. Respecto a la segunda alternativa, esto es, realizar la aludida compensación exclusivamente en día sábado, a juicio de la Dirección del Trabajo no existiría impedimento alguno para ello en la medida que el número de horas a recuperar no exceda de 10 horas, límite máximo que para la jornada ordinaria fija la legislación vigente. En cuanto a lo trabajadores que están afectos a una jornada distribuida de lunes a sábado, éstos podrían convenir que la compensación se efectúe a continuación de su horario habitual de trabajo, incluido el día sábado, siempre que las respectivas jornadas no excedan de 12 horas diarias. En relación con lo anterior cabe advertir que de acuerdo a lo prescrito por la norma legal en análisis, los trabajadores que laboran en un régimen normal de descanso semanal, vale decir aquellos que se desempeñan en empresas no exceptuadas del descanso dominical y de días festivos, no podrán, en caso alguno acordar con su empleador que la compensación se realice en días domingo.

Respecto del trabajo de horas extraordinarias se debe tener presente que de conformidad al Ordinario 332/23, de 30 de enero de 2002, los trabajadores cuya jornada de trabajo se distribuya en cinco días están afectos, en el sexto día, al límite de dos horas diarias de jornada extraordinaria a que alude el inciso primero, del artículo 31 del Código del Trabajo, cuando en los cinco días en que se distribuye la jornada ordinaria se hubiesen laborado horas extraordinarias en cada uno de esos días. Por el contrario, en el evento de no haberse utilizado completamente las 12 horas —límite semanal— durante los cinco días a que se ha hecho referencia, procedería que el saldo que reste para completar dicho tope de 12 horas se utilice para laborar horas extraordinarias el sexto día. En tal caso, su límite diario ha de ser necesariamente de 8 horas.

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2 pensamientos en “Jornada de trabajo y horas extraordinarias

  1. buenas tardes

    tengo un problema en mi empresa.
    somos una maquiladora industrial
    nuestra jornada laboral es de 9.6 hrs diarias es decir trabajamos de lunes a viernes, mi problema es que este año el dia festivo 25 de diciembre y 01 de enero son en sabado, la gente me dice que como las horas del sabado se les reparten entre semana que ese dia no lo deberian de trabajar …. estan en lo correcto? ya lo hable con un abogado y me dice que no hay problema porque nuestro contrato dice que nuestra jornada sera de lunes a viernes con dias de descanso sabados y domingos.. pero la otra pregunta es porque tambien se les cuentan los sabados de vacaciones ??? me gustaria saber otra opinion muchas gracias y espero me pueda contetstar

    • Estimada Gabriela,

      no veo la dificultad de los días 25 de diciembre y el 1° de enero, ya que esos días no trabajan los trabajadores de tu empresa sean feriados o no, ya que su jornada semanal es de lunes a viernes.

      En cuanto a la consulta de por qué los sábados no se cuentan para efectos de vacaciones, se debe a que el artículo 69 del Código del Trabajo, dice expresamente que el sábado se considerara inhábil para efectos del conteo de las vacaciones.

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